Legislatura de la provincia
Yardín presenta un proyecto de Ley para la disposición final de los vehículos secuestrados en dependencias del estado provincial y municipal
Uno de los problemas que tiene los distintos municipios es la cantidad de vehiculos secuestrados por distintas causas y que generan múltiples inconvenientes y gastos a las comunas, ante esta situación el diputado Alberto Yardín (PJ) presentó un proyecto de Ley respecto al Régimen de Disposición Final de Vehículos, adhiriéndose a la ley nacional Nº 26348.
Lunes, 2 de septiembre de 2019
Mediante esta norma el legislador libreño brinda a los municipios la posibilidad de disponer en un plazo determinado, y de acuerdo a las especificaciones de la Ley, de los vehículos secuestrados, procediendo a su remate generando de esta manera a evitar gastos en almacenamiento, custodia y personal y generando un ingreso sustancioso. Una medida similar ya se había implementado en algúna oportunidad en la comuna capitalina durante la administración de Fabián Ríos cuando, básicamente, los motovehículos , que se encontraban por miles amontonados en galpones, dispuso su venta para destrucción y chatarra. Con el ingreso de esta iniciativa Yardín podría estar coronando su tarea legislativa, siendo el legislador oriundo de Paso de los Libres, que más participación y producción legislativa tuvo desde el advenimiento de la democracia.
PROYECTO DE LEY:
INICIATIVA: DIPUTADO CEFERINO ALBERTO YARDIN, BLOQUE DEL PARTIDO JUSTICIALISTA
OBJETO: REGIMEN DE DISPOSICION FINAL DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS SECUESTRADOS POR INFRACCIONES DE TRANSITO Y/O ABANDONADOS EN LA VIA PUBLICA. ADHESION A LA LEY NACIONAL 26348
L E Y Nº .-
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y: “REGIMEN DE DISPOSICION FINAL DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS SECUESTRADOS POR INFRACCIONES DE TRANSITO Y/O ABANDONADOS EN LA VIA PUBLICA. ADHESION A LA LEY NACIONAL 26348”
CAPITULO I
DE LA DISPOSICION DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS DEPOSITADOS EN DEPENDENCIAS DEL ESTADO PROVINCIAL Y MUNICIPAL
ARTÍCULO 1°: LA presente Ley es de aplicación a todo vehículo automotor o moto vehículo secuestrado que se deposite en dependencias de la Provincia y/o Municipios a causa de:
a- Infracciones de tránsito, faltas e incumplimientos fiscales.
b- Sean hallados en lugares de dominio público en estado de deterioro, abandono o inamovilidad y que impliquen un peligro para la salud, seguridad pública o el medio ambiente.
Quedan expresamente excluidos de la presente norma los bienes secuestrados por disposición del Poder Judicial.
Artículo 2º.-A los efectos de la presente Ley serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, micrómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados y los motovehículos. De conformidad a lo previsto por la Ley Nacional de Tránsito 24.449
Artículo 3º.- ES autoridad de aplicación del presente régimen el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Justicia y el Poder Ejecutivo Municipal, según sea la autoridad que haya dispuesto el secuestro del bien.
En el caso de los municipios, para aplicar el presente régimen en sus respectivas jurisdicciones deberán adherir al mismo mediante Ordenanza y, en su caso, adecuar la normativa legal vigente.
Artículo 4º.- SI en el término de seis (6) meses contados desde la fecha del acta de secuestro, no se presentare el titular registral o la persona que fuera denunciada por este como adquirente o terceros interesados a retirar el vehículo automotor o motovehículo secuestrado, la autoridad de aplicación podrá proceder a la venta en subasta pública de los bienes secuestrados o a su disposición administrativa en la forma, procedimientos y plazos establecidos en la presente Ley.-
Artículo 5º.- EL Poder Ejecutivo creará una Base Única de Datos de todos los automotores que se encuentren en predios del Estado Provincial, consignando los siguientes datos: códigos identificatorios (numero de chasis y motor) -fueren éstos originales o adulterados- marca, modelo, año y otros que se consideren necesarios.
Los datos incorporados a la Base Única, deberán mantenerse actualizados, y se deberán arbitrar las medidas necesarias para posibilitar el acceso a dicha información por parte de los Estados Municipales.
Artículo 6º.-A efectos de someter el vehículo automotor o moto vehículo a las disposiciones de la presente ley, la autoridad de aplicación deberá requerir al Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios informe sobre el estado registral del bien, y en su caso, informe nombre y domicilio del titular registral, acreedores prendarios, juzgados embargantes e inhibientes del titular, la compañía aseguradora que hubiese efectuado presentaciones ante el Registro y /o de quien se hubiere formulado denuncia de venta.
Asimismo se requerirá a la Policía de Corrientes que informe si pesan sobre el bien medidas de seguridad.
Artículo 7º.- LA Autoridad de Aplicación en cada caso determinará la aptitud para circular de cada vehículo automotor o motovehículo, teniendo en cuenta el estado mecánico general y funcionamiento del motor, el estado general de las piezas externas e internas, del chasis e interior, de la suspensión, del instrumental, del sistema computarizado si lo hubiere, así como cualquier otro parámetro relevante.
Artículo 8º.- UNA vez determinada la aptitud del vehículo, la autoridad de aplicación procederá de la siguiente manera:
1) En aquellos vehículos automotores o motovehículos en condiciones de circular sobre los que tuviere interés en afectarlos a su uso, se realizarán pericias por personal de las Plantas Verificadoras habilitadas a tales efectos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a fin de establecer la originalidad de sus codificaciones identificatorias. Cuando éstas fueren:
a) Originales, Fiscalía de Estado procederá a realizar la tasación de los mismos, remitiendo dicha información a la Base Única de Datos.
b) Adulteradas, se regularizará su situación dominial ante la citada Dirección, sin efectuar tasación alguna.
2) Aquellos vehículos automotores o motovehículos que no estén en condiciones de rodar, serán sometidos inmediatamente a proceso de descontaminación, desguace y compactación, en forma previa a su disposición final en calidad de chatarra.
Artículo 9º.- A los fines de la presente Ley se entiende por "descontaminación" la extracción de los elementos contaminantes del medio ambiente como baterías, fluidos y similares, que son reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación.
Se entiende por "desguace" la extracción de los elementos no ferrosos, que son reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación.
Se entiende por "compactación" un proceso de destrucción que convierte en chatarra a los vehículos automotores, sus partes constitutivas, accesorios, chasis o similares, como establezca la reglamentación.
Artículo 10º.- SOMETASE inmediatamente a proceso de descontaminación, desguace y compactación, las piezas, autopartes, rezagos, cascos o restos de vehículos automotores y motovehículos que, al momento de vigencia de la presente Ley, por su estado, se consideren chatarra y que se encuentren depositados o abandonados en predios del Estado Provincial.
Artículo 11º.- CUANDO un vehículo automotor o motovehículo no apto para rodar y por lo tanto sometible a un proceso de descontaminación, desguace y compactación conforme los términos de la presente Ley, pudiere ser considerado "auto de colección" por su valor social y/o patrimonial, características propias de fabricación y/o antigüedad, al igual que las autopartes, repuestos o motores que así pudieren calificar, podrá el Poder Ejecutivo proceder a su debida identificación y, previa emisión de dictamen técnico, tomar todas las medidas pertinentes para el adecuado resguardo del vehículo o de las piezas así calificadas.
Cuando tuvieren sus codificaciones identificatorias originales podrán, previa tasación por parte de la Fiscalía de Estado, ser vendidos en subasta pública o donados a instituciones privadas de bien público o reservados patrimonialmente para museos o instituciones oficiales con el fin de preservar su valor histórico, simbólico y/o cultural.
Si tuvieren alguna de sus codificaciones identificatorias adulteradas, sólo podrán ser destinados con iguales fines, a museos y/o instituciones oficiales.
CAPITULO II
DE LA ENAJENACION DE LOS BIENES MEDIANTE SUBASTA PUBLICA.
Artículo 12º.-EN aquellos vehículos automotores o moto vehículos en condiciones de circular sobre los que no tuviere interés en incorporarlos al patrimonio fiscal la autoridad de aplicación enajenará los bienes secuestrados en el estado en que se encuentren, mediante subasta pública.
Artículo 13º.- LA autoridad de aplicación deberá publicar edicto en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local de circulación masiva, con diez (10) días de anticipación, indicando el lugar, la hora y la fecha de la subasta, con breve detalle de los bienes y su valor base previamente fijado por autoridad competente.
Además por medio fehaciente y con el mismo plazo de antelación, notificará al titular registral o acreedores prendarios, juzgados embargantes e inhibientes del titular, a la compañía aseguradora que hubiese efectuado presentaciones ante el Registro o a quien hubiere formulado denuncia de venta, la fecha, hora y lugar de la realización de la subasta.
Artículo 14º.- LA subasta pública estará a cargo de un martillero matriculado en la circunscripción que corresponda, sorteado de la lista respectiva y un escribano empleado o contratado por la autoridad de aplicación, que labrará el acta, con intervención del funcionario designado por ella.
Artículo 15º.- REALIZADA la subasta y con el pago del precio, la autoridad de aplicación tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para entregar la unidad, con las especificaciones que la reglamentación establezca, la documental pertinente que servirá de certificado a los fines de la inscripción del dominio del vehículo. Asimismo no se procederá a la entrega de la unidad a su comprador, hasta tanto éste haya procedido a la inscripción definitiva del vehículo subastado.- El comprador una vez obtenida la documental para realizar la transferencia, tendrá un plazo máximo de sesenta días (60) para lograr la misma, en caso de que no se pudiere realizar la transferencia a su comprador, la autoridad de aplicación, podrá reintegrar el importe producto de la subasta del bien, sin reclamar derecho a indemnización alguna.
Artículo 16º.- SE tomarán como base de venta del bien, los gastos efectuados por el Estado Provincial o municipios como consecuencia del depósito y trámites de la subasta, incluidos edictos, multas e impuestos.
Artículo 17º.- EL comprador deberá abonar en el acto de la subasta la totalidad del importe ofertado, más la comisión del martillero y sellados de ley correspondientes.-
Artículo 18º.- - EL producido de la venta será destinado al recupero de los gastos de traslado, deposito, mantenimiento y de la deuda certificada por la autoridad de aplicación y el saldo se asignara en forma directa al Estado Provincial y/o municipal que corresponda para la adquisición de equipamiento, bienes y servicios destinados a dar cumplimiento a las prestaciones esenciales del sistema de seguridad vial.
Artículo 19º.-.- SI el comprador, luego de producida la subasta, se negare a abonar el importe ofertado, la venta quedará sin efecto y la autoridad de aplicación podrá optar por invitar a quien realizó la segunda mejor oferta a pagar el importe ofrecido o realizar una nueva subasta.
Artículo 20º.-.- EN cualquier momento y hasta el inicio de la subasta del bien, su titular registral o quien éste hubiera denunciado como adquirente, podrá reclamar la devolución del bien depositado, previa presentación de la documentación exigida por la normativa vigente, previo pago de los gastos derivados del traslado, depósito, mantenimiento y de la deuda certificada por la autoridad de aplicación.
Artículo 21º.-.-EN los casos de vehículos automotores o motovehículos o sus partes que no posean chapa patente y numeración de chasis y motor que posibiliten su individualización y la identificación de su titular, podrán ser subastados como chatarra con finalidad de desguace.
CAPITULO III
DE LA DISPOSICION DE VEHICULO AUTOMOTORES ABANDONADOS EN LA VIA PUBLICA.
Artículo 22º.- LOS vehículos automotores y/o moto vehículos o sus partes que sean hallados en lugares de dominio público en estado de deterioro y/o inmovilidad y/o abandono y que impliquen un peligro para la salud, la seguridad pública o el medio ambiente, quedarán sujetos al procedimiento establecido en la presente Ley.
Artículo 23º.- CUANDO se confirmare de oficio o por medio de una denuncia que un vehículo automotor o moto vehículo se encuentra en las condiciones descriptas en el artículo anterior, la autoridad interviniente deberá librar un acta dejando constancia del estado de la unidad y procederá a intimar en forma fehaciente al propietario del mismo para que en el término de quince (15) días lo retire de la vía pública, caso contrario se procederá a la remoción y posterior descontaminación, desguace y compactación.
En forma simultánea, se requerirá al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios información sobre la titularidad dominial del vehículo en cuestión.
En la intimación debe constar:
a) Titular del dominio del vehículo.
b) Domicilio.
c) Marca, modelo, tipo, número de dominio, de motor, de chasis o bastidor y color, si fuera posible.
d) Descripción del estado del vehículo.
e) Lugar donde se encuentra estacionado el vehículo.
Asimismo, una vez recibida la información remitida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor debe notificarse a quienes aparezcan denunciados/as como adquirente y, en su caso, a los/las acreedores/as prendarios del vehículo, cuando consten sus domicilios en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, para que en el plazo de quince (15) días procedan a hacer valer sus derechos bajo apercibimiento de continuar con el trámite establecido en la presente Ley.
Artículo 24º.- SI con posterioridad a la descontaminación, desguace y compactación, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción de los gastos originados en la ejecución del procedimiento previstos en la presente ley.
CAPITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 25º.- FACULTASE al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar un convenio con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a los efectos de establecer un sistema informático de intercambio de información y un arancel especial para las bajas registrales de los automotores.
Artículo 26º.-LA Autoridad de Aplicación debe informar al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, en todos los casos, sobre la aplicación del procedimiento de descontaminación, desguace y compactación efectuados en el territorio de la Provincia.
Artículo 27º.-ADHIERASE la Provincia de Corrientes a la Ley Nacional Nº 26.348, Normas sobre Automotores Abandonados, Perdidos, Decomisados o Secuestrados, a los fines de su artículo 8.
Artículo 28º.- A los fines de la aplicación de la presente ley, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes que regulan el procedimiento ejecutivo.
Artículo 29º.- INVITASE a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.
Artículo 30º.- DE FORMA.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los _______ días del mes de ___________________________ del año dos mil diecinueve
Fuente: SurCorrentino.com.arLunes, 2 de septiembre de 2019