Judiciales
La Corte Suprema confirmó una sentencia de casación del STJ de un condenado a 40 años por Homicidio
La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso de la parte recurrente girando las actuaciones con el fallo suscripto en fecha 01/06/2023 por los ministros, doctores Rosatti Horacio Daniel, Maqueda Juan Carlos, Rosenkrantz Carlos Fernando y Lorenzetti Ricardo Luis, en los autos caratulados: “CSJ 1875/2017/RH1 GREGORIO, CÉSAR GASTÓN S/ SUP. HOMICIDIO SIMPLE UNA VEZ REITERADO EN CONCURSO REAL.”
Jueves, 1 de febrero de 2024
En el caso, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes mediante la Sentencia N° 208/16 suscripta con sus miembros titulares doctores, Alejandro Alberto Chain, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, en el marco de la causa caratulada: “PEX 59355/10. GREGORIO, CESAR GASTON P/SUP. HOMICIDIO SIMPLE UNA VEZ REITERADO EN CONCURSO REAL – CAPITAL – EXPTE. N° 9876 DEL T.O.P. 1″, rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 52/14 del Tribunal Oral Penal N° 1 de Corrientes, que condenó a César Gastón Gregorio a la pena de 40 años de prisión como autor de! delito de homicidio simple -una vez reiterado, en concurso real (arts. 79, 55, 40, 41 y 45 del Código Penal) y no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 55 del Código Penal.
Contra ese pronunciamiento, su defensa dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegatoria dio lugar a la presentación directa de la queja ante la Corte.
El Recurso de la defensa
Los letrados a cargo de la defensa técnica plantearon en primer término, que como consecuencia de la renuncia del juez Roberto Abel Mendiaz a su cargo de vocal de! Tribunal Oral Penal N°1 de la ciudad de Corrientes y su posterior integración con las doctoras María Josefina González Cabañas y María de los Milagros Martínez Spalla, el tribunal había quedado conformado tan solo por magistrados sustitutos, lo que vulnera la garantía del juez natural así como las previsiones del código adjetivo sobre su nombramiento y constitución, lo cual es causal de nulidad absoluta.
Por otra parte, destacó que el juez Ricardo Carbajal, en reemplazo del primer magistrado mencionado, dispuso dejar sin efecto el decreto de éste -que suspendía la audiencia de debate fijada-, y concretó una serie de actos procesales de carácter nulo, sin notificar a las partes ni conceder los plazos para ejercer sus derechos. De igual forma, señaló que la doctora Laura Varela, quien finalmente suscribió la resolución de recusación de Ricardo Carbajal y, por ende, tenía acotada su actuación únicamente al trámite de dicha incidencia, no estuvo presente en su sustanciación, con vulneración al principio de inmediatez; y que la misma jueza, que suscribió esa decisión -junto con las doctoras Gabriela Aromi de Sommer y Maúa de los Milagros Martínez Spalla- también resolvió el planteo de nulidad de la integración del tribunal, sin competencia para hacerlo e, igualmente, sin haber estado presente durante su sustanciación.
En segundo lugar, planteó la defensa la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación probatoria en orden a la responsabilidad penal que le cupo al imputado toda vez que el tribunal, mediante una errónea apreciación de un dictamen pericial -que definió su comportamiento como una “reacción en cortocircuito”, “reacción violenta anormal” o “trastorno mental transitorio completo”, desechó la concurrencia de un estado alterado de la conciencia que le habría impedido comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
En tercer orden, subsidiariamente, destacó la falta de motivación suficiente en la individualización de la pena, al estimar que se valoraron arbitrariamente las circunstancias reputadas como agravantes y omitir considerarlas, en contrapartida, como atenuantes, pues existen aspectos favorables concretos que permiten augurar una verosímil readaptación; asimismo, que la sanción penal resultó irrazonablemente elevada al recriminar a su defendido que respondió a un plan pre ordenado.
La sentencia de Casación:
El Superior Tribunal estableció que los Jueces “sustitutos” se encuentran absolutamente equiparados a los Jueces “titulares”, de acuerdo al “RÉGIMEN DE NOMINA DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO SUSTITUTO”, ANEXO (Acdo. Nº 17/07, pto. 22º). gozando los jueces sustitutos de las mismas prerrogativas y bonificaciones que los jueces titulares, y debiendo cumplir idénticas funciones con iguales incompatibilidades (Arts. 12, 15 y 16 del anexo referido con las modificaciones introducidas por el Acuerdo 17/07 Punto 17°); por lo tanto es un juez competente por su carácter de sustituto, pues a los efectos del dictado de la sentencia, su investidura es idéntica a la del titular. (Art. 183 de la Constitución Provincial); y no hubo afectación de ninguna garantía procesal y del juez natural tampoco en el trámite administrativo de designación del juez sustituto.
Asimismo, los jueces llegaron al convencimiento de la imputabilidad de Cesar Gastón Gregorio, analizando conjuntamente con las demás pruebas y los dictámenes médicos de la Lic. Bernárdez, el médico psiquiatra Fernando Abelenda, Dres. Marcela Triay y Rodolfo Ninamango Díaz, y analizando profundamente el dictamen en disidencia de la Dra. Lucatelli, para descartarlo; y en conclusión, de acuerdo al análisis comprensivo de los informes médicos del causante y de las probanzas de autos, se confirmó que el acusado se encontraba al momento del hecho, capaz psíquicamente de comprender la antijuridicidad de sus actos y de distinguir entre lo bueno y lo malo, no correspondiendo receptar el agravio de inimputabilidad de la defensa y siendo que ninguno de éstos extremos asentados por la C.S.J.N. se verifica en autos, se rechazó el pedido de absolución.
Respecto de la pena fijada en 40 años de prisión, su determinación fue proporcionada y racional, en relación a la gravedad de las conductas desplegadas, y las consecuencias en la psiquis de las familias que sufrieron pérdidas humanas como víctimas, que cabe decirlo incluso al momento del debate, practicado casi cuatro años después del hecho, en junio del 2014, éste manifestó que no pide perdón; y en orden al planteo de inconstitucionalidad del art. 55 del C.P., los recurrentes no demuestran en modo alguno los agravios tan solo se limitan a fundar en diferentes posturas doctrinales una alegada inconstitucionalidad con argumentos presumibles.
El fallo de la Corte Suprema con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación
Se consideró que en cuanto al cuestionamiento vinculado a la legitimidad y constitución del órgano de justicia que intervino en el proceso, que no fueron rebatidas las respuestas dadas por el tribunal superior de la provincia, por lo que se trata de meras críticas a la validez de la autoridad judicial local, sin una demostración cabal de que estuviere comprometida la vigencia del sistema representativo-republicano (Fallos: 310:804, considerando 17, último párrafo) o la garantía constitucional de juez natural e imparcial; por ello, el tema se reduce a interpretaciones de normas de derecho público provincial, ajenas al remedio extraordinario.
En efecto, el Tribunal ha sostenido que las cuestiones de naturaleza procesal son ajenas a su jurisdicción extraordinaria (Fallos: 310:2937), especialmente cuando son resueltas mediante la aplicación de disposiciones que integran el derecho público local, cuya decisión corresponde a los tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (doctrina de Fallos: 305:112; 324:1721, 2672, entre otros), salvo -claro está-supuestos de arbitrariedad, los que no se advierten en el caso.
En este sentido, el máximo tribunal provincial precisó las circunstancias que determinaron la regular constitución del tribunal, originadas en lo dispuesto mediante decreto N° 2720 del Poder Ejecutivo provincial y lo arbitrado en consecuencia mediante resolución N° 832 del mismo superior tribunal, así como las facultades que le acuerda a éste el Régimen de Jueces y Funcionarios del Ministerio Público Sustitutos aprobado por Acuerdo na 17/07 y sus modificatorias (fs. 3/4 vta.); cuya validez la parte no cuestionó al interponer el recurso.
En el caso de autos, el a quo descartó que se haya visto afectada la identidad física del juzgador pues los mismos jueces que intervinieron en el juicio oral -de acuerdo al principio de inmediatez-fueron los que firmaron y fundamentaron la sentencia.
Pese a que los fundamentos brindados por el a quo son suficientes, a mi modo de ver, para excluir una real situación de duda sobre la consciencia de César Gastón Gregorio al momento del hecho, la defensa igualmente postula que, en todo caso, se imponía la aplicación del principio in dubio pro reo, sin explicar de qué manera -tal como se lo señaló el a quo a fs. 6-dicha pretensión se conciliaría con la doctrina sentada por Y.E., según la cual la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide per se obtener el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena (doctrina de Fallos: 321:2990 y 3423; 323:212; 324:1365, entre otros).
En efecto, apreció el a quo que no hubo arbitrariedad en el razonamiento por el que desechó la invocada desproporcionalidad en el quantum punitivo y que éste luce dentro del rango legal que habilita el artículo 55 del Código Penal; cabe evaluar, que entre tales parámetros fijados por el legislador, la pena fijada en cuarenta años de prisión no resulta cercana a la de cincuenta años, máxima posible de acuerdo a las reglas que establece dicha norma.
Además, el superior tribunal provincial entendió adecuada la decisión de la selección del monto sancionatorio por hallarlo motivado en el detallado examen de las particulares y graves circunstancias del caso, las condiciones personales del imputado, el medio empleado, así como los vínculos y la calidad de las víctimas, con fundamentos lógicos y jurídicos suficientes basados en todos los elementos probatorios válidamente acumulados.
Y si bien la asistencia técnica cuestionó que se hubiere argüido que los homicidios ocurrieron mediante un “plan pre-ordenado” por el imputado o con premeditación (fs. 29 vta./30), lo cierto es que tales aserciones fueron vertidas en los alegatos -de la fiscalía y la querella-y descartadas fundadamente en la sentencia (conforme surge de fs. 2210 vta./2211 del expediente principal). Al respecto, tampoco puede pretender la defensa -tal como lo expresa-que ello debería traducirse “en una proporcional y efectiva reducción de la pena”, pues rechazar consideraciones que constituyen una agravante al tipo penal previsto en el artículo 79 del Código Penal no brinda una significación menos gravosa al reproche por el que ha sido juzgado.Jueves, 1 de febrero de 2024