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Jurìdico
Disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad

En el Régimen Jurídico Argentino, la administración de los bienes del hijo menor de edad es ejercida conjuntamente por los progenitores cuando ambos están en ejercicio de la responsabilidad parental. La administración será ejercida en forma individual en caso de incapacidad o fallecimiento de uno de ellos.

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Jueves, 20 de agosto de 2020


La igualdad de los progenitores en cuanto al cumplimiento de los deberes y derechos impuestos por el instituto de la responsabilidad parental se proyecta en varias situaciones. En este sentido, el presente muestra una de sus aristas, previendo un conjunto de reglas de aplicación en cuanto atañe a la administración del patrimonio de los hijos, procurando lograr su ejercicio común, sólo pudiendo ser relevado ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales.

La potestad de administrar los bienes (muebles, inmuebles y dinero en efectivo) del hijo menor de edad acordada a los progenitores, no excluye la intervención del Ministerio Público y el control de los jueces en la disposición e inversión de los mismos.

Los Actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores, con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido. Se encuentran comprendidos dentro de ellos todos aquellos actos que resulten de naturaleza “urgente e ineludible para mantener en su integridad los bienes que componen un patrimonio determinado”, y estará justificada exclusivamente cuando de la demora en la acción pueda resultar un perjuicio al patrimonio del hijo con la pérdida o deterioro del bien.

Para el caso de progenitores no convivientes, el régimen que eventualmente se establezca para el cuidado personal del hijo no alterará las reglas mencionadas anteriormente; ya que el otro progenitor es, a pesar de ello, sujeto de un derecho-deber de colaboración con respecto al que se encuentre a cargo del hijo menor de edad.

Excepciones

El Código Civil y Comercial de la Nación establece un conjunto de bienes de titularidad de los hijos menores de edad que quedan por fuera de la administración encomendada a sus progenitores. Integran esta categoría, en primer término, los que hubieran sido adquiridos por aquéllos con el fruto de su trabajo, empleo, profesión o industria en los casos en que se encontraran legalmente habilitados para hacerlo. En este supuesto, la administración recaerá en cabeza del hijo menor, sin considerar que el hecho de que se halle viviendo con sus progenitores, entendiéndose que las personas menores de edad pueden administrar y disponer libremente de estos bienes e intervenir en los procesos civiles y criminales que se relacionen con su trabajo, ejercicio profesional, o tuvieren como objeto del litigio bienes que integran su patrimonio.

En segundo lugar, los bienes heredados que se incorporan a su patrimonio por indignidad de sus progenitores, que serán administrados por el hijo menor. La indignidad de uno de los progenitores no implicará la exclusión del otro de la administración de los bienes, la cual pasará a ejercer en forma individual.

Se exceptúa también a los progenitores de la administración de los bienes que fueran heredados o recibidos por legado o donación en aquellos supuestos en que el testador o donante manifieste en forma explícita en el título del acto trasmisivo su voluntad de apartarlos de la administración de los bienes mencionados. En caso de que se apartara a uno de los progenitores de la administración, se entiende que el otro podrá ejercerla en forma individual.

Contratos entre padres e hijos

En materia de contratación entre los progenitores y sus hijos, existe la prohibición de realizar cualquier tipo de contrato entre ellos, mientras se encuentren bajo su responsabilidad. La excepción se da en la donación de bienes de padres a sus hijos menores, la que debe ser aceptada por aquellos como representantes legales que son, ya que si la donación es con cargo se debe pedir autorizacion judicial previa para su realización.

Pero además existen una serie de contratos absolutamente prohibidos para los que ejercen la responsabilidad parental, ni aún con autorización judicial: a) comprar cosas muebles o inmuebles de propiedad de sus hijos; b) ser cesionarios de créditos, derechos o acciones que tengan como deudor a su hijo; c) hacer la partición privada de herencia del progenitor fallecido o en cualquier caso en que los progenitores y el hijo fueran herederos o legatarios del mismo causante; d) constituir como fiador o garante al hijo, frente a obligaciones contraídas por los progenitores o terceros.

Contrato entre menores de edad y terceros

Los progenitores en nombre de sus hijos menores de edad, pueden celebrar contratos con terceras personas siempre dentro de los límites de su administración y deben informar a sus hijos que contaren con un grado de maduración suficiente, respecto de los contratos que fueran a celebrar. En caso de disposición de bienes de sus hijos (vender, hipotecar, entre otros) siempre se necesita autorización judicial. En nuestra legislación se presume que los menores cuentan con grado de madurez suficiente a partir de los trece años.

Como puede verse, la norma en esta materia establece límites a los progenitores respecto a los bienes que integran el patrimonio de sus hijos menores. Quedan comprendidos entonces dentro de la órbita de su representación todos los actos de administración, sean éstos de administración ordinaria o conservatorios, quedándoles vedada la posibilidad de disponer de los bienes de sus hijos, es decir, aquellos actos que impliquen una alteración significativa en el patrimonio del hijo menor de edad. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que los mismos no se encuentran prohibidos, pudiendo ser celebrados con autorización judicial (esta deberá ser dada existiendo motivos fundados, con carácter excepcional y una vez establecida la conveniencia económica del acto para la persona menor de edad). Los actos que se llevaran a cabo sin esta autorizacion acarrean la nulidad del negocio.

En este contexto, el régimen vigente amplía las facultades y derechos de los menores de edad pudiendo desenvolverse con más libertad en la vida civil, debiendo ser escuchados en todas las situaciones que los involucran y/o se refieran a su patrimonio pudiendo decidir al respecto, dentro de los límites fijados por la ley.

Ante esta situación especial de administración, disposición y conservación de los bienes de los hijos menores de edad, resulta de importancia recurrir a un Escribano a fin de obtener un adecuado asesoramiento al momento de la celebración de todo tipo de contratación respecto de los bienes de titularidad de los mismos.



Marìa Lucrecia Castagnini, Escribana Pública Nacional.

Nota publicada en Diario Època 20 de Agosto del 2020.


Jueves, 20 de agosto de 2020

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